Confusión en PTU para determinar UFIN

C.P.C. M.I. Roberto Vega Castellanos

La ley de ISR en su artículo 77 obliga a las pesonas morales a llevar una cuenta para efectos de saber cuándo causa impuestos la distribución de dividendos. A esto la ley le llama Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN).

De acuerdo a ese artículo la CUFIN se obtiene de la siguiente manera:

"Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta." 

Como se puede observar la CUFIN se determina, a grandes rasgos, sumándole a la utilidad fiscal neta (UFIN) los dividendos recibidos y restándole los dividendos distribuidos.

Continuando con ese mismo artículo, en su tercer párrafo se define que se considera UFIN:

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo."

De lo anterior se desprende que la UFIN se determina restándole al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta del ejercicio, las partidas no deducibles (con algunas exepciones, fracciones VIII y IX del artículo 28 de la ley) y la PTU a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la ley (PTU pagada).

La confusión le surge a los contribuyentes en la parte del manejo de la PTU para efectos de determinar la UFIN. De la lectura del artículo 77 se pudiera llegar a un absurdo de restar tres veces la PTU en la determinación de la UFIN como a continuación se explica:

1.- Hay que recordar que en el artículo 9 fracción I de la ley se resta la PTU para la obtención del resultado del ejercicio y ese resultado fiscal es el dato al que hace referencia el artículo 77 para empezar con el cálculo de la UFIN.
2.- La segunda resta viene al momento de restar los no deducibles según lo indicado por el propio artículo 77 y dentro de las partidas no deducibles se encuentra la PTU (fracción XXVI art. 28 LISR). Luego entonces al restar los no deducibles se estaría restando dentro de ese concepto a la PTU.
3.- Y por último, textualmente el artículo 77 menciona como un concepto a restar la PTU.

A todas luces esto representa una injusticia y sería materia de muchos amparos. La propia autoridad lo reconoce y es que publica en el anexo 7 "Compilación de criterios normativos" el critero 36/ISR/N "Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa." que a la letra dice:

"El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado. 

Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo."


Desde nuestro punto de vista la parte medular del critero es la última frase en donde explica que la mención que hace el artículo 77 en cuanto a la PTU "del artículo 9 fracción I" se encuentra dentro de la exepción de las partidas no deducibles. Esto es: que las partidas no deducibles que no se van a restar para la determinación de la UFIN son las fracciones VIII, IX y XXVI del artículo 28.

Uniendo todas las disposiciones, haciendo una interpretación sistemática y tomando en cuenta que el procedimiento de ley esta tratando de asimilar el resultado fiscal a un resultado contable, donde no tendría ninguna lógica restar mas de una vez un mismo concepto, llegamos a la conlusión que la PTU se resta una sola vez desde el momento mismo en que se determina el resultado fiscal del ejercicio de acuerdo al artículo 9 de la ley; y para la determinación de la UFIN no hay porque restar nuevamente este concepto.

  Utilidad del ejercicio
- PTU pagada
- Pérdidas fiscales (en su caso)
=Resultado del ejercicio
- ISR del ejercicio
- No deducibles (sin incluir la PTU generada)
=UFIN

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